domingo, 4 de marzo de 2012

TEMA VI: LA VOLUNTAD UNIDA A OTRA VOLUNTAD


LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA VOLUNTAD 
UNIDA A OTRA VOLUNTAD

INTRODUCCIÓN

Robinson Crusoe y Viernes
Como no había norma en aquella isla, la voluntad entre Robinson Crusoe y Viernes respecto a los arreglos de su vida en común no tenía efecto jurídico. La regla y esencia de los actos jurídicos es que una voluntad esté unida a otra voluntad para que pueda producir efectos jurídicos y por virtud de la ley, ¡por supuesto!. En el Tema "La voluntad y su efecto jurídico", identificamos tres condiciones para que la voluntad produzca efectos jurídicos: Significación jurídica, nada de vicios, unión con otra voluntad. De éstas tres ahora veremos la condición tercera: La voluntad debe estar unida a otra voluntad. 


Descripción de una situación social

Juan y Pepe son dos personas que tienen la voluntad o interés de hacer negocio. El negocio consiste en que Juan quiere venderle un vehículo a Pepe, quien está entusiasmado en comprar en ocasión del cumpleaños de su esposa María. Pepe y María viven en una casa que arrendaron a un señor de nombre Rodolfo. Ambos tienen un buen amigo llamado Roberto. A todos los conoceremos en esta Unidad.

La voluntad debe estar unida a otra voluntad

Juan es dueño de un vehículo que desea vender. Pepe es un comprador interesado. El vehículo será el objeto sobre el cual ambos se pondrán de acuerdo. Si Juan le vende el vehículo a Pepe, hay un efecto jurídico que consiste en que el acto de disposición o propiedad estará en manos de otro. Pepe desea comprar el vehículo porque se va a casar. Si Pepe se casa, se produce otro efecto jurídico, pasa de soltero a casado. ¿En qué consiste el efecto jurídico? Consiste en modificar una situación jurídica. Si vendo, transmito un derecho; Si contraigo matrimonio, creo un estado civil nuevo; etc.

Los actos jurídicos de venta y matrimonio, son actos que unen dos voluntades. La voluntad de Juan de vender y la voluntad de Pepe de comprar. ¡Ah, tambien las voluntades de Pepe y María que decidieron contraer matrimonio y así lo hicieron! ¿Y el de arrendamiento? También el de arrendamiento comprende dos voluntades, la de Pepe y María con el propietario arrendador de nombre Rodolfo.

Para el contrato de arrendamiento, Pepe y María suscribieron un Poder dándole facultad a un amigo suyo para que firmara por ellos un contrato de alquiler con el propietario de la casa de interés. El representante de Pepe y María para dicho contrato es el señor Roberto, un gran amigo de ellos. Roberto firmó a nombre de la pareja de esposos el contrato de arrendamiento. El propietario de la casa es el señor Rodolfo.
Los actos jurídicos de venta, matrimonio y arrendamiento son bilaterales, ¿bilaterales? Bilaterales, porque son necesarias más de una voluntad. ¿En todos los actos jurídicos intervienen más de una voluntad? ¿Todos los actos jurídicos son bilaterales? No, no siempre los actos se realizan de una persona a otra como vimos en los actos de venta entre Juan y Pepe y el matrimonio entre Pepe y María, o en el acto de arrendamiento suscrito por los esposos Pepe y María como inquilinos y Rodolfo como propietario.

Veamos en el caso de María un acto jurídico que no es bilateral. La esposa de Pepe tiene una particular experiencia, es que después de morir su madre un Notario le informó que su progenitora dejó un testamento donde dispuso varios bienes a su favor. Así fué, la madre de María dispuso sus bienes en un testamento a favor de María, pero María nunca se enteró, sino después de la muerte de su madre. En este acto de testamento, ¿participó la voluntad de María? Hay actos jurídicos excepcionales, porque no se da la condición general y esencia de los actos jurídicos ¿cuál es esa condición general y esencia de los actos jurídicos? Esa condición es que una voluntad esté unida a otra, lo cual no se da en el testamento. Este acto es un acto unilateral, comprende una sola voluntad, y no es la de María.
De los actos en los que nuestros personajes tienen algo que ver, hay un acto particular que constituye la excepción a la regla, o sea, que sólo requiere de una voluntad, ¿cuál es ese acto?
Oportuna la ocasión para distinguir los actos jurídicos que son contratos de aquellos que no los son. En efecto, no todos esos actos son contratos. Contratos son aquellos actos donde interviene más de una voluntad. ¿Un acto unilateral puede ser un contrato? ¿El testamento es un contrato? El acto unilateral no puede ser un contrato porque sólo hay una voluntad, en cambio en el contrato hay un acuerdo de voluntades. En el primero acontece un efecto jurídico sin necesidad de otra voluntad. ¿Hay un contrato que sea unilateral? Conocemos de uno que es unilateral porque claro está comprende más de una voluntad, pero sólo una se obliga. Citemos el contrato de depósito, en donde la única persona obligada es el depositario, y se forma con la otra voluntad del depositante.

Hay contrato unilateral, como el contrato de depósito, y hay su opuesto que es el contrato bilaterial, ambos comprenden más de una voluntad, pero como ya dijimos del primero, vamos a decir del segundo. El contrato bilateral crea obligaciones para las voluntades que intervienen en el mismo, es decir, cada una es acreedora y deudora recíprocamente.


Actividad

1. ¿Todos los actos jurídicos son contratos?

Las sé                No las sé                 Las sé a media


EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

¿Se acuerdan de Robinson Crusoe y de Viernes? La historia no cuenta que ambos se hubiesen puesto de acuerdo para crear un gobierno y normas para orientar su convivencia, pero tenían voluntad y su voluntad era autónoma. Donde hay Estado, los miembros que integran la población dentro del territorio orientan sus actos jurídicos con las normas existentes. Juan, María, Pepe, Roberto y Rodolfo que contrataron tienen voluntad y la voluntad de cada uno es autónoma. En efecto, la voluntad de las partes contratantes es autónoma, significa que tienen libertad para contratar en la forma y condiciones que deseen y todo cuanto pacten deberán llevarlo a ejecución de buena fe. Lo pactado entre ellos tiene fuerza de ley, con la posibilidad de revocar lo acordado por su mutuo acuerdo y causas determinadas por la ley (Art. 1134 C.C.). 

Como sucede con el pensamiento sucede con los contratos. El pensamiento tiene forma y contenido. Lo mismo en el contrato. En general, hay dos formas de contratar, una escrita y otra verbal. Por supuesto, no es aconsejable hacerlo verbalmente porque en caso de no haber buena fe de una de las partes, el afectado tendría serias dificultades de probar la obligación. Los artículos 1317, 1318, 1319, 1322 y 1341 del C. C. aconsejan hacerlo por escrito. En cuanto al fondo o contenido, nos dejamos guíar por el principio "todo lo que no está prohíbido está permitido" y por el artículo 6 del Código Civil: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares".

La forma de los actos jurídicos

La ley limita la autonomía para que a determinados actos las partes deban darles no las formas que ellos quisieran, sino las que quiere la ley. Un acto de estos es el acto auténtico que sólo debe hacerse no por ante cualquier persona, sino por una especial creada por la ley que es el oficial público (Art. 1317 del C. C.). Tenemos un caso que es el contrato de matrimonio y otro es el acto auténtico que debido a las formas recibidas un préstamo que haya recibido un deudor y que no haya pagado será exigido sin necesidad de producir una demanda, sólo ejecutarlo.

Ver aquí: Un Acto auténtico.

Ahora el fondo

Tomamos el artículo 6 del Código Civil ya mencionado y que no lo vamos a mencionar nuevamente, para que entendamos que la voluntad produce efecto jurídico cuando su objeto va acorde con el orden público y las buenas costumbres ¿podrían dos personas convenir por escrito la muerte de otra? ¿Sí o No? Veamos otro caso, ¿Se le ocurriría a dos narcontraficantes suscribir un contrato de compra y venta de marihuana, presentar dicho contrato a Impuestos Internos para declarar pago de impuesto? ¿Sí o No?
Principio "las convenciones entre partes no perjudican a terceros" (De la relatividad de las convenciones)                                 

¿Se acuerdan de Juan y Pepe? Pero en la imagen de la izquierda representamos a Roberto, ya verán por qué. Si Juan que es propietario de un vehículo y Pepe un interesado en comprarlo, conviene uno vender y el otro comprar, ¿podría su acuerdo afectar a un tercero, no sé, por ejemplo al buen amigo de Pepe? ¿Se acuerdan del buen amigo de Pepe? El mismo que aparece representado en la imagen. ¡Se llama Roberto! Pepe abona la mitad del dinero a Juan y en el contrato dispone que Roberto pague el resto. ¿Pueden las partes - Juan y Pepe - afectar a terceros? Nos imaginamos cómo Roberto se sentiría si Juan fuera a cobrarle la suma que Pepe quedó debiendo. ¡Me hallo poco que sólo se colocara una mano en la cabeza! 

Entonces, ¿pueden las partes - Juan y Pepe - afectar a terceros? ¿En nuestro caso, al pobre de Roberto? El artículo 1165 establece que ¡No! diciendo: "Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121". En igual sentido corrobora el artículo 1134: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe". Y no puede Juan y Pepe afectar a terceros porque la libertad de contratar tiene su limite, el límite es que el contrato sólo produce efectos entre ellos y no puede afectar a terceros, salvo en el caso del artículo 1121: Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él".

¿Quienes intervienen en el contrato?

Las personas en un contrato se denominan partes, terceros, representantes, signatarios, etc. Conozcamos el concepto de cada una.
  1. Partes: Son las personas que tienen interés en realizar el contrato o acto jurídico. En un contrato de venta son el vendedor y el comprador; en un arrendamiento, el arrendador y el arrendatario; en un matrimonio, el hombre y la mujer, etc.
  2. Tercero: Son todas las personas que no son partes. 
  3. La representación, es la acción de una persona representar a otra. Una caractística a resaltar es que el representante no es parte del contrato.
  4. Signatario, la persona que firma el acuerdo, no necesariamente es parte del contrato, podría ser un representante o poderhabiente.
  5. Poderdante y poderhabiente, la primera es la persona que da poder o mandato para que la segunda que lo recibe lo represente.
Relación entre la representación, poder y mandato

La Representación

 ¿Se acuerdan que Pepe y María arrendaron una casa? Alguien firmó por ellos el contrato de arrendamiento, ese fue Roberto, un amigo suyo, el signatario. Roberto recibió voluntariamente un PODER para que pudiera firmar por ellos. ¿Qué hizo Roberto? Roberto, en virtud de ese Poder que recibió de Pepe y María, pasó a representarlos. En el contrato de arrendamiento Roberto no es parte, sino un tercero, entonces, ¿quienes son las partes? Segun Ignacio Galindo "La representación es un acto de conferimiento de poderes otorgados al representado,...".

El término "representación" sucede no sólo en casos de actos voluntarios como el Poder que recibió Roberto. Roberto tiene una situación muy especial, la de ser representante de un incapaz, un hijo suyo menor de edad, pero para representarlo no ha sido necesario que preste su voluntad, la ley le ha impuesto la tarea de hacerlo.  Roberto tiene que ser necesariamente el representante del incapaz, asumir su tutela por ley. Por otro lado, Roberto es Presidente de una compañía y como tal, conforme a los estatutos de la misma, es su representante. Esta representación es una representación orgánica, estatutaria. Observando el caso de Roberto, podemos distinguir varios tipos de representación: Voluntaria, de Ley y Estatutaria. Como vemos, el Derecho es muy rico en connotaciones jurídicas.

El Poder

Ya Roberto había recibido un poder para representar a Pepe y María, partes interesadas en arrendar una casa. Algo muy particular ha sucedido aquí, es que el acto de representación que contiene el poder, sólo está firmado por Pepe y María. No está firmado por Roberto. ¿Este acto jurídico es unilateral? Sin lugar a dudas, es una característica de este tipo de acto.

Definimos el concepto "Poder" siguiendo a Ignacio Galindo, "el poder constituye el contenido de la representación en cuanto al facultamiento para ejercer actos de dominio, de administración o de conservación y cuidado de bienes y derechos del representado, y cuyo ejercicio compete al representante frente a terceros".

Ver: Tipos y naturaleza del poder.

Actividad

1. ¿Cuántos tipos de representación realiza Roberto?

Las sé                No las sé                 Las sé a media

2. ¿Qué es Roberto en el contrato de arrendamiento, en su calidad de representante de Pepe y María?

                      Tercero                        Parte

El mandato

Pepe y María suscribieron un acto jurídico para que su amigo Roberto los representara en el contrato de arrendamiento. Como no era necesario que Roberto firmara el Poder, este acto es unilateral. Pero, ¿qué sucedería si dicho acto - el poder - hubiese requerido la aceptación y firma del apoderado? ¿Seguiría siendo un acto unilateral? ¿Sería un acto bilateral? La respuesta que demos determinaría que el acto sea un Poder o un Mandato. Si requiere la aceptación de Roberto, entonces el acto sería bilateral - un contrato - y pasa a ser un mandato. Roberto sería el mandatario y Pepe y María mandantes.

El mandato es un contrato, un acuerdo de voluntades, que constituye - decimos siguiendo a Ignacio - "el contenido de facultades que una persona (física o moral) otorga a otra para su ejercicio".

Ver: Distinción Representación, Poder y Mandato.


LIMITACIONES AL PRINCIPIO "LOS ACTOS JURÍDICOS ENTRE PARTES NO AFECTAN A TERCEROS" (DE LA RELATIVIDAD DE LAS CONVENCIONES                                                             

El contrato celebrado entre Pepe y María, esposos, con Rodolfo, el propietario de la casa, no podía producir efecto con respecto a Roberto que lo representó en dicho contrato, su amigo signatario. Lo mismo con el contrato de venta del vehículo que Juan le vendió a Pepe. Afortunadamente, fue un ejemplo aquel donde dijimos donde Pepe abonaba la mitad del costo del vehículo y la otra la dejaba a cargo de su amigo Roberto. La amistad de ambos se conserva. 
Wordle: Derogación al principio de las convenciones
¡Bueno, hemos vistos los casos donde los contratos no producen efectos con respecto a terceros!  Esta es la regla general. Ya es una máxima de experiencia y creo que todos hemos escuchado decir "Toda regla tiene su excepción". Eso pasa aquí, el principio "los actos jurídicos solo producen efectos para las partes", tiene sus excepciones o derogaciones. ¡Las convenciones SÍÍÍÍÍÍÍÍ producen efectos con respecto a los cahusabientes a título particular, universal y a título universal!

Los causahabientes

Significado

Vamos a trabajar el concepto con Wikipedia, en Derecho "es aquella persona física o jurídica que se ha sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier título jurídico en el derecho de otra. La sucesión o sustitución puede haberse producido por acto entre vivos "inter vivos" o por causa de muerte "mortis causa". En dicha definición aparece una persona sustituyendo a otra. Como ejemplo, recordemos la negociación entre Juan y Pepe. ¿Qué recibió Pepe de Juan? Pepe, al comprar el vehículo a Juan, recibió la cosa y los derechos sobre esa cosa, pasó a ser propietario del mismo, lo cual deja dicho que Pepe ha sustituído a Juan en su calidad de propietario. En general, Pepe es un causahabiente de Juan. En adelante, Pepe podrá vender su vehículo a otros, reclamar daños en caso de accidentes de tránsito, etc. Entonces, entre Juan y Pepe ¿quién es causante y quién es causahabiente?

Clasificación de los causahabientes

 ¿Recuerdan la experiencia de María? Su madre Antonia dejó varios bienes a su nombre en un testamento. Pero María tiene dos hermanas más, son ellas Ramona y Anita. En el mismo testamento, Antonia dejó a Ramona una casa y a Anita dejó todos los muebles de la casa, incluyendo una cuenta bancaria. Así fue la distribución de los bienes. A partir de la proporción de los bienes que Antonia dispuso para María, Ramona y Anita podemos indicar quién es causahabiente a título particular, universal y a título universal.


CLASIFICACIÓN DE LOS CAUSAHABIENTES

A título particular

Universal
A título universal
Art. 1014 del Código Civil

La persona que recibe de su causante limitativamente uno o varios bienes.


Art. 1003 del Código Civil

La persona que recibe de su causante todo el patrimonio de su causante


Art. 1010 del Código Civil

La persona que recibe de su causante una parte de sus bienes (mitad, tercio, o porciones fijas de inmuebles o muebles).















Ver: De la institución de herederos y de los legados en general


Resumen: La regla general es la de que las relaciones jurídicas se producen por la unión entre dos o más voluntades, las cuales no afectan a terceros. Tenemos dos excepciones a la regla que destacar: 1) Los causahabientes son terceros afectados por los actos de sus causantes; 2) El testamento es un acto jurídico donde interviene sólo una voluntad.

 Bibliografía

1.Ignacio Galindo Garfias, Biblioteca Jurídica Virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/1/dtr/dtr2.htm, 3 de marzo del 2012.

2. Rdmulo Morales Hervias: NEGOCIO JURIDICO Y TUTELA JURIDICA SUSTANCIAL, Revista de Derecho, Universidad de Piura, Departamento de Derecho.

3. Wikipedia