LAS NULIDADES

Introducción

La norma tiene el dato de la sanción que se produce cuando ella no ha sido cumplida. Hay muchos supuestos generales que precisan de sanciones. En esta unidad se habla de la nulidad de los actos jurídicos como una realización del dato de la ley. En los actos jurídicos es típico que las partes expresen su consentimiento o voluntad y que tengan capacidad para suscribir acuerdos, ¿qué pasa si son suscritos sin consentimiento o voluntad? ¿Tales actos son nulos o válidos? El acto que se produjo sin tales elementos, durará así hasta que el afectado demande la nulidad. El afectado puede abandonar el derecho de hacerlo o tener dejadez y dejar el tiempo para reclamar, con lo cual realiza la institución de la prescripción.


1. Concepto de nulidad

En Derecho Civil, es la declaración pronunciada por un juez motivada en que el acto jurídico no cumple las condiciones de la ley para su formación y lo hace desaparecer retroactivamente.

2. Teoría de las nulidades

La teoría considera los elementos de existencia del acto jurídico y los de validez. Planiol establece la diferencia entre inexistencia y nulidad.
  • Inexistente

La conducta humana inexistente como acto jurídico para el Derecho, porque le hace falta un elemento y, por lo tanto, no produce efecto jurídico.
  • Nulidad

El acto existe, pero imperfectamente, no produce efecto jurídico legal, o lo puede hacer provisionalmente, hasta que sea destruido de manera retroactiva, cuando la autoridad judicial declare su nulidad.

La distinción entre ambos tipos de nulidades no tiene utilidad práctica, puesto que los efectos son los mismos.

3. Nulidades específicas, genéricas y virtuales

  • Específicas, las que se refieren a vicios de los actos mencionados en la ley y que comprenden la sanción de nulidad.


  • Genéricas, referidas a los actos fundamentales del proceso y a la intervención de sujetos, son las declaradas por vicios de los actos no mencionados en la ley.


  • Virtuales, son aquellas tácitamente contenida, pero no declaradas por el supuesto de hecho de una norma jurídica.
    Con otras palabras, no están previstas expresamente en la norma procesal específica o genérica. 
    Resultan de la consecuencia del incumplimiento de formas impuestas por el orden jurídico. 
    Se activan cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, tanto porque contraviene la norma del derecho positivo y principios de orden público. 
    Ellas abarcan los supuestos no comprendidos por las nulidades generales y relativas. Tales supuestos son los conflictos en el proceso, superadas mediante la declaración de nulidad, provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal.
4. Nulidad absoluta y nulidad relativa
  • Absoluta, se refiere a las condiciones existentes en la ley, protegen el interés común, el orden público y las buenas costumbres.


  • Relativa, se refiere a la sanción destinada a proteger a una parte en el acto, por ejemplo, la nulidad por incapacidad, porque protege al incapaz.
5. Nulidades de Forma y de Fondo desde el punto de vista de la Ley 834 del 1978
  • De forma

De forma (Art. 35), es la que debe ser invocada a medida que los actos de procedimiento se van cumpliendo.
Podría ser cubierta si a quien corresponde hacerlo no lo ha promovido a tiempo, o porque ya antes hubo presentado defensas al fondo u opuesto medio de inadmisión si haber promovido la nulidad. 
Si hay más de un medio de nulidad del mismo tipo, se deben presentar simultáneamente. 
Tales nulidades han de estar previstas en la ley para que los actos puedan ser declarados nulos por vicio de forma (37). 
Además, quien invoque este tipo de nulidad de probar el agravio que le causa la irregularidad, aún sea de forma substancial o de orden público. 
Si el acto se ha regularizado y si no ha intervenido caducidad, la nulidad queda cubierta (38).
  • De fondo

Las nulidades de este tipo afectan la validez el acto, como la capacidad para actuar en justicia o de poder de una persona que asegura representar a una parte en justicia (39).
Estas nulidades se pueden presentar en todo estado de causa, si no es presentada a tiempo el juez tiene facultad para condenar a danos y perjuicios a la persona que lo hizo después, supuesto de dilatoria (40). 
A diferencia de las nulidades de forma, las de fondo no necesita que quien las invoque haya sufrido agravio ni tenga que probarlo. También estas nulidades las puede invocar el juez de oficio, sin que las partes se la pidan (42) como en el caso de falta de capacidad para actuar en justicia.
6. Medios de inadmisión
Los medios de inadmisión son aquellos que tienen por objeto declarar inadmisible la demanda del adversario sin necesidad de examinar el fondo. Las causas son por falta de derecho para actuar, tal como la falta de caliad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada (44).

7. Tiempo para invocar los medios de inadmisión
Se pueden invocar en todo estado de causa (45). El juez puede condenar a danos y perjuicios al responsable que no lo hizo a tiempo en los supuestos de abstención con intención dilatoria.

8. Invocación de oficio
El juez puede invocar la inadmisión cuando el acto afecta el orden público, especialmente cuando los plazos no han sido observados para ejercer las vías de recurso (46). Un supuesto para hacerlo es la falta de interés. Si la causa de inadmisión ha desaparecido al momento del juez estatuir o se ha regularizado, se descarta.

9. Confirmación del Acto Nulo y del Acto Anulable
Los actos nulos de pleno derecho y los actos anulables son dos modalidades de invalidez, la primera es reverso de la segunda.
  • El acto nulo, absoluto o radical, produce la ineficacia ab initio e ipso iure del acto, se aprecia de oficio, tiene efecto erga omnes, efectos ex tunc, de imposible convalidación en el tiempo, ni subsanable o confirmable. Las formas de los enunciados de la sentencia son declarativos y no constitutivos.

  • El acto de nulidad relativa o anulabilidad, el acto es inicialmente válido y eficaz, el afectado es quien lo ataca y hacerlo dentro del plazo. Este tipo de nulidad se subsana "mediante actos posteriores que eliminen el vicio". 

10. Nulidad
La nulidad es la situación de invalidez del acto jurídico. La nulidad aplica a la situación de invalidez del acto jurídico. No tiene este acto efectos jurídicos, lo mismo una norma, es decir, es nulo de pleno derecho. Se produce por causa de de ausencia de consentimiento, incumplimiento de requisitos formales.

11. Anulabilidad
Se entiende así a la causa de invalidez de un acto jurídico. Ella deriva de un vicio de la voluntad, defecto de capacidad de la parte contratante. Implica que el acto nunca ocurrió y por lo mismo no produjo efectos jurídicos. Un acto anulable ha sido en principio válido, pero con todas las cualidades para anularlos por los motivos de invalidez, por ejemplo, vicio de la voluntad, como se ha dicho. Alguien interesado debe hacerlo, es decir, pedir que sea anulable, alegará ausencia de consentimiento y capacidad de la persona que realizan el acto.

12. Prescripción.
La prescripción es una institución jurídica, por lo tanto, el número de normas que la comprende dispone que pasado un tiempo sin haberse presentado una acción o actuación, ésta ya no es posible. Se funda en dejadez o abandono del derecho y en el principio de seguridad jurídica en base al cual se procura eliminar la incertidumbre jurídica.


Bibliografía

Manuel Terrón, Sergio (2012): Nulidades virtuales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Argentina, Universidad Nacional Autónoma de México, http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf120030-terron-nulidades_virtuales.htm, disponible 19 de abril del 2020.

Miramón Parra, Araceli: Teoría de las nulidades e ineficacias de los actos jurídicos,  https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3834/8.pdf, disponible 19 de abril del 2020.

Real Academia Española, Consejo General del Poder Judicial, https://dej.rae.es/lema/nulidad, disponible 19 de abril del 2020.

Enciclopedia Jurídica, http://www.enciclopedia-juridica.com/i/index-t.htm, disponible 19 de abril del 2020.


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