domingo, 1 de abril de 2012

ACCESO Y MODALIDADES DE JUSTICIA



INTRODUCCIÓN

El pensamiento tiene dos elementos que son la forma y el contenido. El Derecho, como pensamiento, igual tiene esos mismos elementos que nombramos como Derecho material y Derecho formal. Por ejemplo, el Derecho civil es un área del derecho que comprende un conjunto de normas que regula las relaciones privadas de las personas y, por otro lado, el Derecho procesal civil, otro conjunto de normas que son los medios para exigir o garantizar el Derecho civil. ¿Lo ven ahí? El Derecho, como pensamiento, está provisto de forma y contenido.

De estos dos elementos del derecho ¿cuál veremos en esta unidad? En esta unidad veremos el Derecho formal desde un tema doctrinal interesantísimo que son los medios que tiene el ciudadano para acceder a justicia. ¿Cuántos modos de acceder a justicia hay? ¿Cuáles son? ¿Qué son cada uno? ¿Cómo son? ¿Por qué son?


FENÓMENO DE VIDA

¡No hay caso fácil! La metodología en todos ellos es la misma. Un derecho puede nacer de una situación simple como el cambio de un nombre, o de una suma de dinero que no fue pagada en la fecha acordada, etc. El derecho también surge de situaciones complejas que exigen de los abogados más atención y actuaciones rápidas. ¿Se acuerdan de Roberto? Es el amigo de Pepe y María, un empresario de clase media. Roberto ha visitado a tiempo un abogado y contado esta historia:
"Soy propietario de un Taller de Instalación de Equipos de Gas Natural. En fecha 10-02-2012, fui objeto de un embargo ejecutivo por un exempleado mio llamado Alejandro de Los Santos. El fundamento del embargo es un pagaré notarial que suscribí para él mediante el cual me comprometí a pagarle en varios plazos sus prestaciones laborales, que no he podido honrar por dificultades económicas que confronto en mi negocio. Alejandro tiene derecho a perseguir mis bienes para cobrar lo que le debo, esto lo entiendo. 
Sin embargo, le voy a explicar lo que yo, como profano del derecho, observo: 
1) Un crédito de naturaleza laboral que resto al embargante de RD$26,500 es presentado en el acto de embargo ejecutivo con el monto de RD$40,000. ¡Insólito! Mire usted, señor abogado, copia del pagaré y miré los abonos. ¿No debe esa suma que aparece en dicho acto ser reducida y limitada estrictamente a lo que le debo? 
2) Los abogados del embargante proponen que el monto del embargo sea por RD$80,000. que es el duplo de RD$40,000. ¡Insólito! ¿Está permitido embargar por el duplo? Además, fíjese usted que si tuvieran ese derecho, entonces el duplo sería RD$53,000. O sea, que si no tienen el derecho está mal y si lo tuvieran también está mal. 
3) Antes del embargo, los abogados recibieron la suma de RD$23,500, casi el equivalente al crédito que resto para gastos y honorarios. ¡Insólito! O sea, señor abogado, que si fueran a embargar por el duplo, ¿no cree usted que para el duplo faltaría la suma de RD$3,000? 
4) Otra cosa, señor abogado, los bienes que embargaron se aproximan a RD$700,000.00. Entre las herramientas del taller que embargaron, una era suficiente para cobrarse la deuda, ¿cree usted que eso está bien? ¡Insólito! 
5) Señor abogado, la subasta de los bienes embargados está fijada para el día 20 de este mes de febrero" ¿cómo podemos evitar la venta? Sabe usted que no es verdad que debo la suma y me preocupa ese duplo, ignoro su legalidad. 
6) ¿Cree usted que está bien la conducta de los abogados? Ellos son directores de hombres, son los abogados de Alejandro ¿No los compromete disciplinariamente? Y si así fuere ¿que violación ellos han cometido? ¿Podrían ser sometidos a la acción disciplinaria por ante el Colegio de Abogados?
7) Y creo que lo último que puedo decirle es que los bienes fueron recogidos del taller y echados en el vehículo que lo transportaría sin ningún cuidado y fueron totalmente estropeados, que estoy seguro ya no sirven para los fines que están destinados. ¡Insólito! 
Doctor, estoy muy preocupado, ¿qué debemos hacer antes tantas cosas insólitas?".
Ustedes, como directores de hombres, ¿qué le van a responder a Roberto? ¿Qué derechos tiene Roberto? ¿Podemos evitar que sus bienes sean subastados? Roberto tiene derecho a que el monto del embargo sea reducido; tiene derecho a que le sea evitada la subasta. Roberto es titular de varios derechos, tiene interés, calidad y capacidad, entonces ya puede hacer valer sus derechos. ¿Cómo lo haremos? Esta inquietud es nuestro objeto de trabajo en esta unidad. Ahora mis alumnos vamos a conocer nuestra unidad pensando en la historia de Roberto, ¿de acuerdo? ¡Vamos!


LAS DOS FORMAS DE ACCEDER A LA JUSTICIA


¿Cuántas formas de acceder a la justicia tiene Roberto? Roberto tiene dos formas de acceder a la justicia: 1) Vía negociada y 2) Judicial. Algunos textos llaman a la primera informal y a la otra formal.

La cultura jurídica que recibimos los abogados en las universidades nos lleva a pensar rápidamente en la vía judicial que es aquella donde una parte gana y la otra pierde, mientras en la negociada se propone que ambas partes ganen, pero queda casi siempre en la etapa de las buenas intenciones cuando no hay la aptitud y la técnica suficiente para realizarla.

Por prudencia, Roberto debe ponderar la conveniencia de ambas. La justicia formal es gratuita (Inciso 1 del artículo 69 de la Constitución de la República) desde el punto de vista de que directamente no le pagamos a las autoridades que administran justicia para que hagan su trabajo, pero desde que acontece el hecho jurídico la parte interesada está gastando dinero, sólo imagínense el caprichoso costo que tiene un acto de alguacil; tampoco es acelerada aunque éste sea el deseo de los administradores del sistema. La justicia tiene un costo, tiene un tiempo, y hay que dominar los conocimientos especializados para emprenderla. ¡Y cuidado...! porque la justicia no es verdad que sea ciega, el "martillo" le puede pegar bien fuerte a Roberto. Por su parte, el otro medio de justicia, la informal le será dificil al jurista cuando no tiene la aptitud y la técnica para realizarla. El jurista dominicano tiene un virus en su cultura que es el virus del litigio, ¡litigio, litigio, litigio,...! El abogado de Roberto lo intentará por la vía de la resolución alternativa de disputa o conflicto con el cual nos iniciamos.


RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE DISPUTA

Los medios de resolución de conflictos son la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje. En la medida que aprendamos a negociar, los jueces jugarán atari en los tribunales.

Negociación


Proceso entre partes interesadas para resolver un conflicto. El negociador busca resultados más favorables a su cliente. La negociación es acertada cuando el negociador consigue todo o la mayoría de los resultados que su parte desee. Su trascedencia deriva de la importancia que tiene en la generación de resultados. La negociación es de dos tipos: la tradicional (ganar-perder, no evita futuros conflictos) y la actual (ganar-ganar, evita futuros conflictos). En general promueve un acuerdo; no interviene un tercero neutral. Las partes pueden o no designar abogados. El negociador debe estar bien preparado, estar seguro de lo que se va negociar y nunca perder el enfoque.

Conciliación


Método de resolución de conflicto. Una Especie de negociación, las partes resuelven el conflicto entre ellas directamente, colabora un tercero neutral (facilitador). En Derecho laboral el tercero es un juez, cada parte es asistido por un vocal. Tiene lugar en el procesal penal (Art. 37). el conciliador se rige por los principios de imparcialidad y justicia, y decide unilateralmente un acuerdo que es aceptado por las partes (el conciliador es el protagonista principal del proceso). el acuerdo logrado a través de un proceso de conciliación, sí tiene consecuencias jurídicas, y su incumplimiento puede derivar en un proceso de demanda judicial (http://es.wikipedia.org/wiki/Conciliaci%C3%B3n_%28Derecho%29).

Mediación


Método de resolución de conflicto, el acuerdo es facilitado por el mediador, tercero neutral que ayuda usando la creatividad y la colaboración. El tercero colabora con las partes; Diseña y oferta propuestas de solución de conflictos. se rige por el principio de neutralidad, buscando un acuerdo consensuado y aceptado por las partes, que siguen siendo las protagonistas del proceso. El acuerdo logrado en un proceso de mediación no es vinculante jurídicamente para las partes (es decir, si las partes lo incumplen, no tienen consecuencias judiciales). Prevista en el artículo 38 del Código Procesal Penal (http://es.wikipedia.org/wiki/Mediaci%C3%B3n_%28Derecho%29).

Arbitraje


Método de resolución de conflicto. Evita acudir a la jurisdicción ordinaria. Las partes acuerdan nombrar un arbitro que resolverá el conflicto. Se limita a lo pactado por las partes, dicta laudo arbitral. Su laudo se basa en la legislación elegida por las partes, incluso la equidad o lo pactado en todo caso. La legalidad del arbitraje sustituye la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, para ejecutar el laudo se debe acudir a la jurisdicción. Sus ventajas son la celeridad, flexibilidad y pacto sobre los costes con anterioridad (http://es.wikipedia.org/wiki/Arbitraje_%28Derecho%29).

¿EN CUAL DE LAS IMAGENES TE VES?
















A continuación un video clase del libro "La negociación racional" de Max H. Bazerman y Margaret A. Neale.











Los códigos laboral y procesal penal comprenden resoluciones alternas de disputas o conflictos. Si lo prefieren pueden abrir el siguiente hipervínculo y leerlo después de terminada la unidad, se trata de un trabajo que no obstante ser de nuestra autoría lo hallamos interesante, aquí lo tienen: Negociación, conflictos y medio ambiente.



EL ACCESO A LA ACCIÓN JUDICIAL


Después de agotado los métodos alternativos de conflictos, está la vía judicial que Roberto puede accionar para exigir sus derechos.

Dos conceptos que dominar aquí: Acción y Vía.
  • Vía de derecho son los medios que tenemos disponibles las personas interesadas en asegurar el cumplimiento de la regla de derecho. 
Roberto tiene vías para:
  • Demandar la reducción y limitación del monto del embargo que lo hará emplazando a Alejandro por ante el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones civiles.
  • Demandar la suspensión de la venta a través del Presidente de la Corte de Trabajo en atribuciones de Juez de los Referimientos, pero esta vía la complementa con la vía de la Ley 845 del 1978.
  • Demandar disciplinariamente a los abogados por ante el Colegio de Abogados.
 Pero Roberto tiene otra vía que no es el litigio, ¿recuerdan ustedes cuál es esa otra vía?
  • Acción es el acto de Roberto de negociar o no negociar; demandar o no demandar; o una cosa o la otra. O hace algo o no hace nada.
Luego, según sea el objeto de la acción que sirve para materializar la demanda, tendremos acciones particulares como:
  • Acción de referimiento, que basado en la urgencia y el peligro inminente busca evitar un daño, ¿tiene Roberto necesidad de producir una?
  • Acción en reducción o limitación del crédito ¿Se pasó de listo Alejandro que deba Roberto presentar una acción de esta especie?
  • Acción disciplinaria, ¿contra quién? ¡Los directores de hombres debemos orientar correctamente nuestros clientes!
  • Acción en responsabilidad civil, basada en los errores materiales del acto del embargo y en los daños sufridos por los bienes embargados, Roberto buscará una compensación moral y económica.
Y así, según sea el objeto de la acción, tendremos muchos otros tipos de acciones o demandas. Miren ejemplos generales:
  • Acción real, la que proporciona al titular de un derecho real la facultad de dirigirse judicialmente contra el bien objeto de su derecho. 
  • Acción hipotecaria, acción para solicitar directamente la venta forzosa del bien o derecho gravado con la hipoteca. 
  • Acción legal, cualquier acto jurídico en defensa de los derechos de una persona natural o jurídica. 
  • Acción popular, acción por la que cualquier ciudadano está legitimado para instar la actuación de la administración de justicia en defensa de intereses colectivos o difusos. 
  • Acción de amparo, que busca proteger los Derechos fundamentales de los individuos. 
  • Acción de inconstitucionalidad, medio de control constitucional del régimen jurídico dominicano.
Ya sabemos que según sea el objeto de la acción la nombraremos o también podemos nombrar del mismo modo la demanda que nos sirve para materializar la acción, ¿De acuerdo?

Concepto de acción

Pero ¿qué es la acción? La acción es un derecho, el derecho que tiene una persona de reclamar en justicia aquello que le es debido y pide ser oída para que el juez diga si la pretensión es bien o mal fundada.

Naturaleza de la acción

La naturaleza es la esencia del objeto de la acción. La naturaleza de la acción es aquella que deriva del objeto de la acción. Veamos, si la acción tiene por objeto comprobar un derecho o crear un nuevo estado, aqui tenemos su naturaleza. Sin interés por la acción de acudir a las vias de derecho, no sirve de nada tener derecho.


CONDICIONES PARA ACCEDER A JUSTICIA


Las condiciones para acceder a justicia son cuatro:
  • La persona debe ser titular de un derecho;
  • Tener interés;
  • Tener calidad;
  • y tener capacidad.
Aprobamos definiciones de cada concepto en la fuente de Wikipedia.

La persona es titular de un derecho cuando tiene goce y ejercicio de un derecho subjetivo puro y simple. En caso de ser un derecho subjetivo condicionado, la persona titular tiene derecho a reclamarlo mediante una acción de medida conservatoria. 

La condición de interés es muy conocida a través de la máxima "Donde no hay interés no hay acción", otra muy destacada "El interés es la medida de la acción". En general, el interés se debe expresar de una forma que no exprese duda, ha de ser real, verdadero, efectivo, legítimo, nato, actual y orientado a proteger un derecho subjetivo.

La calidad es la facultad de obrar en justicia que la persona que la tiene la señala en el acto jurídico diciendo que actúa a título de causahabiente con respecto al causante (esposo con respecto a la esposa; hijo con respecto al padre, etc.).

La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

Veamos esas condiciones en el caso Roberto: 

Primera condición

Roberto es titular de varios derechos ¿se acuerdan de esos derechos? 
  • Roberto tiene el derecho personal de presentar una demanda en reducción y limitación del monto de la deuda; 
  • Tiene derecho a presentar una demanda de referimiento para que la subasta no se realice y de esta forma el juez de referimiento evite ese daño; 
  • A presentarse el día de la venta y ofrecer la primera puja a fin de que el embargante reciba el pago de su crédito sin necesidad de que los demás bienes sean vendidos; 
  • A demandar a los abogados disciplinariamente;
  •  A demandar al embargante en responsabilidad civil por daños y perjuicios alegando que hizo uso abusivo de sus derechos cuando no debía embargar por el duplo, el monto del crédito que sirvió para el embargo no era RD$40,000, sino RD$26,500. 
Miren cuantos derechos tiene Roberto.

Segunda condición

Además, Roberto tiene la segunda condición, tiene interés y ha apoderado abogado que a su nombre ha presentado demanda en reducción y limitación del monto del embargo; referimiento para frenar la subasta; demanda disciplinaria contra los abogados; demanda en responsabilidad contra el embargante.

Tercera y cuarta condiciones

¿Saben que otras condiciones tiene Roberto? Roberto tiene calidad, es decir, facultad legal para obrar en justicia, porque es el causahabiente con respecto a su causante, es el titular del derecho subjetivo, la persona afectada por las medidas del embargante. ¡Ah, y también capacidad! Roberto tiene capacidad, es decir, aptitud para gozar o ejercer un derecho, es una persona mayor de edad, y por argumento a contrario, Roberto no es un incapaz.


EL PLAZO DE LA ACCIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN


Hablemos del plazo de la acción en general e identifiquemos los plazos de Roberto para presentar sus acciones con el interés de captar la esencia del concepto "prescripción". Roberto tiene las cuatro condiciones para presentar sus acciones, pero de qué servirían si deja pasar los plazos para hacerlo. ¡Cuidemos los plazos, porque son fatales!

La acción de emplear una vía jurídica tiene un plazo, ¡como todo en la vida, nada es para siempre! Se llama prescripción al instituto jurídico (que también podría ser objeto de una acción, la acción de prescribir) "por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas".

Concepto de prescripción según el Código Civil
Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
El artículo 2262 del Código Civil señala que las acciones personales y reales prescriben a los 20 años, ¿De qué tipo son las acciones de Roberto? Las reales son las que tienen por objeto la procuración de un bien y las personales un crédito. ¿Cuáles de las acciones tienen un bien y cuales un crédito? En ambos casos, prescriben a los 20 años. Aunque se deba plantear acciones dentro de 20 años, la realidad hace sufrir de Arzheimer a los titulares de las acciones. Ahora, el plazo que de seguro tiene preocupado a Roberto es la fecha fijada para la subasta de los bienes que le fueron embargados. ¿De cuántos días?

Será en otro trabajo que estudiaremos con más detalles el tema de los plazos y la prescripción, por el momento nuestro interés es retener que la acción o derecho subjetivo para que el juez conozca de los derechos materiales de Roberto, tiene un tiempo y que dejado pasar este tiempo entonces la situación de hecho que sería el objeto de la acción se consolidaría y aquel derecho de presentar la acción para que esto no pasara se extinguiría. Acontece, escuchemos, la prescripción.



LA DEMANDA EN JUSTICIA


La demanda es el acto procesal que realiza la acción en justicia. Su estructura comprende una exposición del hecho jurídico, la norma y un dispositivo. El dispositivo es el final del acto, donde los abogados recapitulan pidiendo al Juez que falle aceptando sus pretensiones. Recordemos que son muchos los derechos de Roberto, pero al menos uno es más urgente que otro. Sin embargo, aún siendo uno más urgente que otro, Roberto debe justificar el más urgente con otro. Veamos, Roberto tiene derecho a pedir la suspensión de la subasta y Roberto tiene derecho a pedir la reducción y limitación del monto del embargo, uno de éstos derechos justifica al otro ¿cuál es el primer derecho de éstos que debemos presentar en una demanda y que justifica el otro derecho que también debe estar contenido en otra demanda?

Ver demanda en referimiento.


ABUSO DE LOS DERECHOS


De Wikipedia aprobamos esta definición:

"Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros". 
¿Se acuerdan que Alejandro y sus abogados embargaron bienes del taller de Roberto por un valor de RD$700,000? ¿De cuánto era el crédito real de Alejandro? ¿Se excedió Alejandro? Alejandro tiene derecho a producir un embargo ejecutivo, pero al ejercerlo debía hacerlo limitado a su crédito y conforme a los principios directivos de la buena fe, la moral, la ética, siempre conforme al espíritu del Derecho.

Recuerden que la norma mediante la cual expresamos el derecho tiene fines valiosos que aconsejan perseguir la prudencia y la armonía para asegurar la convivencia entre titulares de derechos subjetivos y deberes. Muy cauto, Roberto ha preferido acudir a los tribunales para que los jueces ponderen sus particulares pretensiones contenidas en las diversas demandas que su abogado está trabajando: 1) Demanda en reducción y limitación del monto del embargo; 2) Demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios; 3) Demanda en referimiento; 4) Demanda disciplinaria.

De esas demandas, la que corresponde al examen del abusivo ejercicio de Alejandro será fundamentada con varias fuentes de derecho. De la jurisprudencia, la decisión de la Suprema Corte de Justicia contenida en el Boletín Judicial No. 936, página 1489, del 4 de noviembre del 1988; del Código Civil, su "dedo gordo" los artículos que rigen el sistema de responsabilidad civil entre 1382 al 1386.


EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS

¿Hay un derecho que puede ser ejercido abusando del mismo? El término "abuso" nos hace pensar siempre en la nota negativa del "exceso". Lo que sí podemos asegurar es que hay derechos subjetivos que sus titulares pueden ejercerlos en términos absolutos sin sufrir consecuencias o responsabilidades jurídicas, al menos. No es el caso de los abogados de Alejandro que apoderados de un derecho subjetivo, el derecho de embargar, lo ejercieron abusivamente.

Ejemplos de excepciones:
  • Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.
  • Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.
  • Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.


Conclusiones


Hay dos modos para acceder a justicia, uno negociando y otro litigando. Si usan el derecho con fines económicos, le habrán puesto a los fines del derecho una sabana para no recordarlos. Les sugiero que estudien con profundidad las formas negociadas de los conflictos y ya verán que los jueces jugarán atari en sus escritorios y los salones de audiencia serán ocupados por fantasmas.


Actividad

Un crucigrama para acceder al aprendizaje por otra vía, ¿les parecen familiares algunas palabras? Aquí lo tienen:
































domingo, 4 de marzo de 2012

TEMA VI: LA VOLUNTAD UNIDA A OTRA VOLUNTAD


LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA VOLUNTAD 
UNIDA A OTRA VOLUNTAD

INTRODUCCIÓN

Robinson Crusoe y Viernes
Como no había norma en aquella isla, la voluntad entre Robinson Crusoe y Viernes respecto a los arreglos de su vida en común no tenía efecto jurídico. La regla y esencia de los actos jurídicos es que una voluntad esté unida a otra voluntad para que pueda producir efectos jurídicos y por virtud de la ley, ¡por supuesto!. En el Tema "La voluntad y su efecto jurídico", identificamos tres condiciones para que la voluntad produzca efectos jurídicos: Significación jurídica, nada de vicios, unión con otra voluntad. De éstas tres ahora veremos la condición tercera: La voluntad debe estar unida a otra voluntad. 


Descripción de una situación social

Juan y Pepe son dos personas que tienen la voluntad o interés de hacer negocio. El negocio consiste en que Juan quiere venderle un vehículo a Pepe, quien está entusiasmado en comprar en ocasión del cumpleaños de su esposa María. Pepe y María viven en una casa que arrendaron a un señor de nombre Rodolfo. Ambos tienen un buen amigo llamado Roberto. A todos los conoceremos en esta Unidad.

La voluntad debe estar unida a otra voluntad

Juan es dueño de un vehículo que desea vender. Pepe es un comprador interesado. El vehículo será el objeto sobre el cual ambos se pondrán de acuerdo. Si Juan le vende el vehículo a Pepe, hay un efecto jurídico que consiste en que el acto de disposición o propiedad estará en manos de otro. Pepe desea comprar el vehículo porque se va a casar. Si Pepe se casa, se produce otro efecto jurídico, pasa de soltero a casado. ¿En qué consiste el efecto jurídico? Consiste en modificar una situación jurídica. Si vendo, transmito un derecho; Si contraigo matrimonio, creo un estado civil nuevo; etc.

Los actos jurídicos de venta y matrimonio, son actos que unen dos voluntades. La voluntad de Juan de vender y la voluntad de Pepe de comprar. ¡Ah, tambien las voluntades de Pepe y María que decidieron contraer matrimonio y así lo hicieron! ¿Y el de arrendamiento? También el de arrendamiento comprende dos voluntades, la de Pepe y María con el propietario arrendador de nombre Rodolfo.

Para el contrato de arrendamiento, Pepe y María suscribieron un Poder dándole facultad a un amigo suyo para que firmara por ellos un contrato de alquiler con el propietario de la casa de interés. El representante de Pepe y María para dicho contrato es el señor Roberto, un gran amigo de ellos. Roberto firmó a nombre de la pareja de esposos el contrato de arrendamiento. El propietario de la casa es el señor Rodolfo.
Los actos jurídicos de venta, matrimonio y arrendamiento son bilaterales, ¿bilaterales? Bilaterales, porque son necesarias más de una voluntad. ¿En todos los actos jurídicos intervienen más de una voluntad? ¿Todos los actos jurídicos son bilaterales? No, no siempre los actos se realizan de una persona a otra como vimos en los actos de venta entre Juan y Pepe y el matrimonio entre Pepe y María, o en el acto de arrendamiento suscrito por los esposos Pepe y María como inquilinos y Rodolfo como propietario.

Veamos en el caso de María un acto jurídico que no es bilateral. La esposa de Pepe tiene una particular experiencia, es que después de morir su madre un Notario le informó que su progenitora dejó un testamento donde dispuso varios bienes a su favor. Así fué, la madre de María dispuso sus bienes en un testamento a favor de María, pero María nunca se enteró, sino después de la muerte de su madre. En este acto de testamento, ¿participó la voluntad de María? Hay actos jurídicos excepcionales, porque no se da la condición general y esencia de los actos jurídicos ¿cuál es esa condición general y esencia de los actos jurídicos? Esa condición es que una voluntad esté unida a otra, lo cual no se da en el testamento. Este acto es un acto unilateral, comprende una sola voluntad, y no es la de María.
De los actos en los que nuestros personajes tienen algo que ver, hay un acto particular que constituye la excepción a la regla, o sea, que sólo requiere de una voluntad, ¿cuál es ese acto?
Oportuna la ocasión para distinguir los actos jurídicos que son contratos de aquellos que no los son. En efecto, no todos esos actos son contratos. Contratos son aquellos actos donde interviene más de una voluntad. ¿Un acto unilateral puede ser un contrato? ¿El testamento es un contrato? El acto unilateral no puede ser un contrato porque sólo hay una voluntad, en cambio en el contrato hay un acuerdo de voluntades. En el primero acontece un efecto jurídico sin necesidad de otra voluntad. ¿Hay un contrato que sea unilateral? Conocemos de uno que es unilateral porque claro está comprende más de una voluntad, pero sólo una se obliga. Citemos el contrato de depósito, en donde la única persona obligada es el depositario, y se forma con la otra voluntad del depositante.

Hay contrato unilateral, como el contrato de depósito, y hay su opuesto que es el contrato bilaterial, ambos comprenden más de una voluntad, pero como ya dijimos del primero, vamos a decir del segundo. El contrato bilateral crea obligaciones para las voluntades que intervienen en el mismo, es decir, cada una es acreedora y deudora recíprocamente.


Actividad

1. ¿Todos los actos jurídicos son contratos?

Las sé                No las sé                 Las sé a media


EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

¿Se acuerdan de Robinson Crusoe y de Viernes? La historia no cuenta que ambos se hubiesen puesto de acuerdo para crear un gobierno y normas para orientar su convivencia, pero tenían voluntad y su voluntad era autónoma. Donde hay Estado, los miembros que integran la población dentro del territorio orientan sus actos jurídicos con las normas existentes. Juan, María, Pepe, Roberto y Rodolfo que contrataron tienen voluntad y la voluntad de cada uno es autónoma. En efecto, la voluntad de las partes contratantes es autónoma, significa que tienen libertad para contratar en la forma y condiciones que deseen y todo cuanto pacten deberán llevarlo a ejecución de buena fe. Lo pactado entre ellos tiene fuerza de ley, con la posibilidad de revocar lo acordado por su mutuo acuerdo y causas determinadas por la ley (Art. 1134 C.C.). 

Como sucede con el pensamiento sucede con los contratos. El pensamiento tiene forma y contenido. Lo mismo en el contrato. En general, hay dos formas de contratar, una escrita y otra verbal. Por supuesto, no es aconsejable hacerlo verbalmente porque en caso de no haber buena fe de una de las partes, el afectado tendría serias dificultades de probar la obligación. Los artículos 1317, 1318, 1319, 1322 y 1341 del C. C. aconsejan hacerlo por escrito. En cuanto al fondo o contenido, nos dejamos guíar por el principio "todo lo que no está prohíbido está permitido" y por el artículo 6 del Código Civil: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares".

La forma de los actos jurídicos

La ley limita la autonomía para que a determinados actos las partes deban darles no las formas que ellos quisieran, sino las que quiere la ley. Un acto de estos es el acto auténtico que sólo debe hacerse no por ante cualquier persona, sino por una especial creada por la ley que es el oficial público (Art. 1317 del C. C.). Tenemos un caso que es el contrato de matrimonio y otro es el acto auténtico que debido a las formas recibidas un préstamo que haya recibido un deudor y que no haya pagado será exigido sin necesidad de producir una demanda, sólo ejecutarlo.

Ver aquí: Un Acto auténtico.

Ahora el fondo

Tomamos el artículo 6 del Código Civil ya mencionado y que no lo vamos a mencionar nuevamente, para que entendamos que la voluntad produce efecto jurídico cuando su objeto va acorde con el orden público y las buenas costumbres ¿podrían dos personas convenir por escrito la muerte de otra? ¿Sí o No? Veamos otro caso, ¿Se le ocurriría a dos narcontraficantes suscribir un contrato de compra y venta de marihuana, presentar dicho contrato a Impuestos Internos para declarar pago de impuesto? ¿Sí o No?
Principio "las convenciones entre partes no perjudican a terceros" (De la relatividad de las convenciones)                                 

¿Se acuerdan de Juan y Pepe? Pero en la imagen de la izquierda representamos a Roberto, ya verán por qué. Si Juan que es propietario de un vehículo y Pepe un interesado en comprarlo, conviene uno vender y el otro comprar, ¿podría su acuerdo afectar a un tercero, no sé, por ejemplo al buen amigo de Pepe? ¿Se acuerdan del buen amigo de Pepe? El mismo que aparece representado en la imagen. ¡Se llama Roberto! Pepe abona la mitad del dinero a Juan y en el contrato dispone que Roberto pague el resto. ¿Pueden las partes - Juan y Pepe - afectar a terceros? Nos imaginamos cómo Roberto se sentiría si Juan fuera a cobrarle la suma que Pepe quedó debiendo. ¡Me hallo poco que sólo se colocara una mano en la cabeza! 

Entonces, ¿pueden las partes - Juan y Pepe - afectar a terceros? ¿En nuestro caso, al pobre de Roberto? El artículo 1165 establece que ¡No! diciendo: "Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121". En igual sentido corrobora el artículo 1134: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe". Y no puede Juan y Pepe afectar a terceros porque la libertad de contratar tiene su limite, el límite es que el contrato sólo produce efectos entre ellos y no puede afectar a terceros, salvo en el caso del artículo 1121: Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él".

¿Quienes intervienen en el contrato?

Las personas en un contrato se denominan partes, terceros, representantes, signatarios, etc. Conozcamos el concepto de cada una.
  1. Partes: Son las personas que tienen interés en realizar el contrato o acto jurídico. En un contrato de venta son el vendedor y el comprador; en un arrendamiento, el arrendador y el arrendatario; en un matrimonio, el hombre y la mujer, etc.
  2. Tercero: Son todas las personas que no son partes. 
  3. La representación, es la acción de una persona representar a otra. Una caractística a resaltar es que el representante no es parte del contrato.
  4. Signatario, la persona que firma el acuerdo, no necesariamente es parte del contrato, podría ser un representante o poderhabiente.
  5. Poderdante y poderhabiente, la primera es la persona que da poder o mandato para que la segunda que lo recibe lo represente.
Relación entre la representación, poder y mandato

La Representación

 ¿Se acuerdan que Pepe y María arrendaron una casa? Alguien firmó por ellos el contrato de arrendamiento, ese fue Roberto, un amigo suyo, el signatario. Roberto recibió voluntariamente un PODER para que pudiera firmar por ellos. ¿Qué hizo Roberto? Roberto, en virtud de ese Poder que recibió de Pepe y María, pasó a representarlos. En el contrato de arrendamiento Roberto no es parte, sino un tercero, entonces, ¿quienes son las partes? Segun Ignacio Galindo "La representación es un acto de conferimiento de poderes otorgados al representado,...".

El término "representación" sucede no sólo en casos de actos voluntarios como el Poder que recibió Roberto. Roberto tiene una situación muy especial, la de ser representante de un incapaz, un hijo suyo menor de edad, pero para representarlo no ha sido necesario que preste su voluntad, la ley le ha impuesto la tarea de hacerlo.  Roberto tiene que ser necesariamente el representante del incapaz, asumir su tutela por ley. Por otro lado, Roberto es Presidente de una compañía y como tal, conforme a los estatutos de la misma, es su representante. Esta representación es una representación orgánica, estatutaria. Observando el caso de Roberto, podemos distinguir varios tipos de representación: Voluntaria, de Ley y Estatutaria. Como vemos, el Derecho es muy rico en connotaciones jurídicas.

El Poder

Ya Roberto había recibido un poder para representar a Pepe y María, partes interesadas en arrendar una casa. Algo muy particular ha sucedido aquí, es que el acto de representación que contiene el poder, sólo está firmado por Pepe y María. No está firmado por Roberto. ¿Este acto jurídico es unilateral? Sin lugar a dudas, es una característica de este tipo de acto.

Definimos el concepto "Poder" siguiendo a Ignacio Galindo, "el poder constituye el contenido de la representación en cuanto al facultamiento para ejercer actos de dominio, de administración o de conservación y cuidado de bienes y derechos del representado, y cuyo ejercicio compete al representante frente a terceros".

Ver: Tipos y naturaleza del poder.

Actividad

1. ¿Cuántos tipos de representación realiza Roberto?

Las sé                No las sé                 Las sé a media

2. ¿Qué es Roberto en el contrato de arrendamiento, en su calidad de representante de Pepe y María?

                      Tercero                        Parte

El mandato

Pepe y María suscribieron un acto jurídico para que su amigo Roberto los representara en el contrato de arrendamiento. Como no era necesario que Roberto firmara el Poder, este acto es unilateral. Pero, ¿qué sucedería si dicho acto - el poder - hubiese requerido la aceptación y firma del apoderado? ¿Seguiría siendo un acto unilateral? ¿Sería un acto bilateral? La respuesta que demos determinaría que el acto sea un Poder o un Mandato. Si requiere la aceptación de Roberto, entonces el acto sería bilateral - un contrato - y pasa a ser un mandato. Roberto sería el mandatario y Pepe y María mandantes.

El mandato es un contrato, un acuerdo de voluntades, que constituye - decimos siguiendo a Ignacio - "el contenido de facultades que una persona (física o moral) otorga a otra para su ejercicio".

Ver: Distinción Representación, Poder y Mandato.


LIMITACIONES AL PRINCIPIO "LOS ACTOS JURÍDICOS ENTRE PARTES NO AFECTAN A TERCEROS" (DE LA RELATIVIDAD DE LAS CONVENCIONES                                                             

El contrato celebrado entre Pepe y María, esposos, con Rodolfo, el propietario de la casa, no podía producir efecto con respecto a Roberto que lo representó en dicho contrato, su amigo signatario. Lo mismo con el contrato de venta del vehículo que Juan le vendió a Pepe. Afortunadamente, fue un ejemplo aquel donde dijimos donde Pepe abonaba la mitad del costo del vehículo y la otra la dejaba a cargo de su amigo Roberto. La amistad de ambos se conserva. 
Wordle: Derogación al principio de las convenciones
¡Bueno, hemos vistos los casos donde los contratos no producen efectos con respecto a terceros!  Esta es la regla general. Ya es una máxima de experiencia y creo que todos hemos escuchado decir "Toda regla tiene su excepción". Eso pasa aquí, el principio "los actos jurídicos solo producen efectos para las partes", tiene sus excepciones o derogaciones. ¡Las convenciones SÍÍÍÍÍÍÍÍ producen efectos con respecto a los cahusabientes a título particular, universal y a título universal!

Los causahabientes

Significado

Vamos a trabajar el concepto con Wikipedia, en Derecho "es aquella persona física o jurídica que se ha sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier título jurídico en el derecho de otra. La sucesión o sustitución puede haberse producido por acto entre vivos "inter vivos" o por causa de muerte "mortis causa". En dicha definición aparece una persona sustituyendo a otra. Como ejemplo, recordemos la negociación entre Juan y Pepe. ¿Qué recibió Pepe de Juan? Pepe, al comprar el vehículo a Juan, recibió la cosa y los derechos sobre esa cosa, pasó a ser propietario del mismo, lo cual deja dicho que Pepe ha sustituído a Juan en su calidad de propietario. En general, Pepe es un causahabiente de Juan. En adelante, Pepe podrá vender su vehículo a otros, reclamar daños en caso de accidentes de tránsito, etc. Entonces, entre Juan y Pepe ¿quién es causante y quién es causahabiente?

Clasificación de los causahabientes

 ¿Recuerdan la experiencia de María? Su madre Antonia dejó varios bienes a su nombre en un testamento. Pero María tiene dos hermanas más, son ellas Ramona y Anita. En el mismo testamento, Antonia dejó a Ramona una casa y a Anita dejó todos los muebles de la casa, incluyendo una cuenta bancaria. Así fue la distribución de los bienes. A partir de la proporción de los bienes que Antonia dispuso para María, Ramona y Anita podemos indicar quién es causahabiente a título particular, universal y a título universal.


CLASIFICACIÓN DE LOS CAUSAHABIENTES

A título particular

Universal
A título universal
Art. 1014 del Código Civil

La persona que recibe de su causante limitativamente uno o varios bienes.


Art. 1003 del Código Civil

La persona que recibe de su causante todo el patrimonio de su causante


Art. 1010 del Código Civil

La persona que recibe de su causante una parte de sus bienes (mitad, tercio, o porciones fijas de inmuebles o muebles).















Ver: De la institución de herederos y de los legados en general


Resumen: La regla general es la de que las relaciones jurídicas se producen por la unión entre dos o más voluntades, las cuales no afectan a terceros. Tenemos dos excepciones a la regla que destacar: 1) Los causahabientes son terceros afectados por los actos de sus causantes; 2) El testamento es un acto jurídico donde interviene sólo una voluntad.

 Bibliografía

1.Ignacio Galindo Garfias, Biblioteca Jurídica Virtual, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/1/dtr/dtr2.htm, 3 de marzo del 2012.

2. Rdmulo Morales Hervias: NEGOCIO JURIDICO Y TUTELA JURIDICA SUSTANCIAL, Revista de Derecho, Universidad de Piura, Departamento de Derecho.

3. Wikipedia







viernes, 24 de febrero de 2012

TEMA V: CONDICIONES PARA QUE LA VOLUNTAD PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS

¡Hola mis alumnos!

Conforme al artículo 1108 del Código civil, un contrato es válido cuando se dan cuatro condiciones: Consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita. Ahora veremos las condiciones para que la voluntad produzca efectos jurídicos.

La voluntad que expresamos en los hechos o actos jurídicos requiere de condiciones  para que llegue a producir efectos jurídicos que estudiaremos en esta unidadad. Son tres las condiciones necesarias para que la voluntad produzca efectos:
  1. Significación jurídica
  2. Nada de vicios
  3. Unión con otra voluntad
 Pues nuestro interés en este trabajo es que ustedes lleguen a conocer esas condiciones.

CONDICIONES

Son tres las condiciones necesarias para que la voluntad produzca efectos: 
  1. Significación jurídica
  2. Nada de vicios
  3. Unión con otra voluntad
SIGNIFICACIÓN

Si hay un fin jurídico, la voluntad tiene efecto. ¿Por qué no tendría efecto la voluntad de una persona vender a otra marihuana? ¿Vender droga tiene un fin jurídico? Si soy propietario de una casa y tengo la voluntad de vender, ¿tendría mi voluntad efecto jurídico? ¿por qué? Una persona tiene el interés de reunirse con su novia en un parque ¿Esta voluntad tiene efecto jurídico? En fin,  solo la voluntad que genera derechos y obligaciones tiene efecto jurídico. Por lo tanto, vender marihuana, ni producir una reunión con un particular, tiene efecto jurídico. Debemos preguntarnos, ¿La voluntad de quien vende marihuana o desea reunirse con su novia genera derechos y obligaciones? No genera ni derechos ni obligaciones ¿Y saben por qué? Porque "las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares" (Artículo 6, Código Civil).

NADA DE VICIOS

Sin voluntad no hay consentimiento; tiene lugar el consentimiento cuando hay voluntad. La voluntad debe estar despejada de vicios para que produzca efecto jurídico. El artículo 1109 del Código Civil comprende tres vicios de consentimiento:
  1. Error
  2. Dolo
  3. Violencia
Hay otros dos vicios, uno indicado por el 1118 y otro por el 1123 que son la lesión y la incapacidad, respectivamente.

Entonces, tenemos cinco vicios de consentimiento:
  1. Error, 
  2. Dolo
  3. Violencia
  4. lesión
  5. Incapacidad
1. Error

Encontramos diversas características que definen el error, una con la que nos iniciamos es: "falsa representación de la realidad".

Especies de error
  • Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
  • Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.
Vamos a referirnos al error de hecho, porque el error de derecho no afecta el consentimiento en virtud del artículo primero del código civil según el cual la ley se reputa conocida después de promulgada.

Error de hecho

A su vez, comprende tres tipos de errores:
  1. Error obstáculo: es aquel que no vicia la voluntad sino que la destruyen por completo. Es el error que recae sobre la naturaleza del acto (error in negotio) o sobre la identidad del objeto (error in corpore). 
  2. Error esencial: es el error que versa sobre la persona con quien se celebra el acto (error in personam) o sobre la cualidad substancial de la cosa (error in substantia).
  3.  Error ligero: es el referido a cualidades accidentales de la cosa, sobre su valor, sobre los motivos para contratar, etc.
Los errores de tipo obstáculo y esencial producen la anulación del acto que vician

2. Dolo

Es cualquier artificio o maquinación empleado por una persona con el fin de engañar a otra para obtener un acto jurídico. Está previsto en el artículo 1116 del Código Civil.

Hay dos tipos de dolo:
  1. Incidental
  2. Principal
 El incidental, lleva a la persona a aceptar condiciones más onerosas, aún el responsable del dolo no haya determinado que aquella persona otorgue un acto jurídico.

Principal, aquí hay vicio de la voluntad y determinación a que la víctima de la maniobra otorgue un acto jurídico.

Para proponer una causa contra un responsable de un dolo, se debe tomar en cuenta que el dolo sea: a) grave, b) determinante, c) que haya ocurrido, d) que sea probado.

 3. Violencia

Es el acto exterior de una persona de obligar con fuerza física o moral a otra para que ésta preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico (Artículo 1111).

Hay dos tipos de fuerzas:
  • Física, en esta no hay voluntad, y haciendo uso de la violencia arranca el consentimiento.
  • Moral, hay voluntad, pero no libre ni espontánea, porque el consentimiento ha sido conseguido con amenaza, "un mal futuro que de no celebrar el acto le podría llegar a ocurrir".
 4. Lesión

En Wikpedia hallamos dos nociones de lesión

1) Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible la reducción equitativa de su obligación".

2) "También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación".

A partir del 1674 del Código Civil, se distingue una característica de este vicio de consentimiento que es el perjuicio que una persona como vendedor recibe tras vender un inmueble por debajo de la siete duodécimas partes en el precio de un inmueble.

5. Incapacidad

En Wikipedia hallamos esta definición

"La Incapacidad jurídica es la carencia de la aptitud para la realización del ejercicio de derechos o para adquirirlos por sí mismo".

La hay de goce y de ejercicio. De goce, cuando la persona siendo titular de derechos carece de vocación para adquirirlos, ejemplo los condenados a penas aflictivas e infamanete. De ejercicio, una carecencia de vocación para ejercer derechos que ya tiene, el cual aplica para los menores de edad.

También hay incapacidad de hecho o de derecho.  

De hecho, aquellas incapacidades sancionadas por el legislador fundándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental, por ejemplo, las personas por nacer, menores y dementes, también citamos a los sordomudos porque no pueden manifestar su voluntad.

Otra clasificación, son la incapacidad natural y la arbitraria. La natural, donde el legislador se limita a sancionar algo que se impone por su naturaleza. ¿Quién no sabe que un loco no tiene voluntad? ¿O un menor de edad? La arbitraria es la que se da en los casos de los interdictos, los pródigos y los condenados a penas aflictivas e infamantes.

Los artículos del Código Civil que establece la incapacidad son el 1123 y siguientes.

Las personas son menores de edad hasta no haber cumplido 18 años de edad, la cual es calculada por horas a partir del nacimiento.

LA VOLUNTAD DEBE ESTAR UNIDA A OTRA VOLUNTAD

Donde hay Estado o sociedad organizada hay normas y un dato de ellas es la bilateralidad, concebidas para coordinar acciones y bienes entre las personas, como el vendedor que vende y el comprador que le compra, tienen un objeto común y un conjunto de normas sobre dicho instituto (la venta) para orientar los derechos y deberes que les interesa plasmar en el acto jurídico de la especie de contrato de compraventa. La voluntad entre ellos es autónoma, significa que tienen libertad para contratar en la forma y condiciones que deseen y todo cuanto pacten deberán llevarlo a ejecución de buena fe. Lo pactado entre ellos tiene fuerza de ley, con la posibilidad de revocar lo acordado por su mutuo acuerdo y causas determinadas por la ley (Art. 1134 C.C.). De manera muy particular tratamos este tema en otro que lleva su mismo nombre "La voluntad debe estar unida a otra voluntad".

RECOGIENDO

La voluntad tiene significación jurídica cuando el objeto y lo acordado sean todos aquellos establecidos por el legislador, el orden público y las buenas costumbres; las personas que intervienen sean capaces; el objeto sea el mismo acordado; la voluntad sea manifestada libremente y acompañada de otra y que no esté afectada por vicios de consentimiento: error, lesión, dolo, violencia e incapacidad.