De la institución de heredero, y de los legados en general

¡Hola, mis alumnos!
A continuación les expongo la parte del Código Civil que hace referencia a aquella clasificación de causahabientes que describimos en el Tema __________.
     SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL    

Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.

SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO UNIVERSAL

Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.

Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.

Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.

Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.

Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.

Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.

SECCIÓN 5A.: DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL.

Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.

Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.

Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.

Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.

SECCIÓN 6A.: DE LOS LEGADOS PARTICULARES

Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.

Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:

1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.

Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.

Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.

Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.

Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.

Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.

Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.

Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.

Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.

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